La incapacidad permanente viene a proteger la situación de un trabajador que como resultado de un accidente o enfermedad grave, ve limitada o anulada su capacidad de trabajar y, en consecuencia, ve disminuida, en mayor o menor medida, su capacidad de ganancia. Para acreditar esta situación, en la que el trabajador padece una serie de limitaciones orgánicas o funcionales que le impiden trabajar, se deben poner en relación tales limitaciones con las exigencias propias de la actividad fundamental que venía desarrollando, esto es, su «profesión habitual«.
La calificación de la incapacidad permanente total está condicionada a que la capacidad residual del trabajador no le permita realizar con la profesionalidad mínima exigida, las tareas fundamentales de su “profesión habitual”. Esto denota que la regulación de la incapacidad permanente en dicho grado, obedezca a un criterio estrictamente profesional, al establecer la profesión habitual como un elemento esencial y determinante de dicho grado.
La vigencia del precepto que regula la definición legal de “profesión habitual”, se encuentra a la espera del desarrollo reglamentario, por lo que debemos atenernos a la regulación aplicable, que es la establecida en la DT 26ª LGSS y completada por el artículo 11 O/1969, en lugar de la redacción dada por el artículo 194.2 LGSS48. Sin embargo, conviene tener presente ambas redacciones normativas, pues la normativa latente adquiere cierta relevancia en la doctrina jurisdiccional.
Artículo 194.2 LGSS (latente)
“2. (…) A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.”
DT 26ª LGSS (vigente)
“2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.”
Artículo 11 O/1969 (vigente)
“2. (…), y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.”
Al observar la definición normativa de la “profesión habitual”, se debe llevar a cabo, en primer lugar, el ejercicio jurídico de determinar, mediante el análisis de la perspectiva temporal, cuál es el oficio que se debe considerar, de todas las actividades laborales desempeñada por el trabajador. Una vez determinado cuál es el oficio que se debe tener en cuenta, hay que tener en cuenta cuales son las funciones y tareas fundamentales que componen dicho tipo de trabajo, con el fin de conocer si los requerimientos psicofísicos necesarios para su desempeño pueden ser alcanzados por la capacidad laboral residual del trabajador. Es decir, hay que poner en relación las limitaciones funcionales y/o orgánicas que padece el trabajador con los requerimientos necesarios que exige la “profesión habitual” para poder acreditar la imposibilidad de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia las funciones y tareas fundamentales de la misma y en consecuencia, ser merecedor de la pensión de incapacidad permanente total.
La perspectiva temporal.
Para conocer qué profesión daba ser tenida en cuenta, la propia Ley distingue entre la causa que ha llevado al trabajador a la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Debe quedar claro que la distinción no se refiere a las contingencias protegidas (contingencias profesionales: accidente de trabajo y enfermedad profesional, o contingencias comunes: accidente no laboral y enfermedad común), sino más bien a la teórica forma en que se establece el carácter permanente de las limitaciones que impiden desarrolla el oficio. Así, en caso de accidente, independientemente de su carácter profesional o común, las limitaciones traen causa de dicho hecho traumático ocurrido en un lugar y un momento determinado, aunque después de un accidente se siga un tratamiento médico con el fin de obtener la curación del trabajador y su recuperación profesional. En cambio, las enfermedades suelen tener un largo recorrido hasta llegar al punto de provocar unas limitaciones graves que impidan el desarrollo profesional de quién la padece. Por ese motivo, la “profesión habitual” que se tiene en cuenta en para poder obtener una pensión por incapacidad permanente total, es la desarrollada por el trabajador en el momento que ocurre el accidente, independientemente que haya desempeñado otras actividades laborales diferentes durante un plazo mayor de tiempo a lo largo de su vida activa.
Por otro lado, si las limitaciones funcionales del trabajador vienen causadas por una enfermedad grave, la ·profesión habitual” a considerar será la desempeñada durante los últimos doce meses anteriores al inicio de la Incapacidad Temporal que precede el expediente de Incapacidad Permanente. En consecuencia, podríamos decir que la normativa aplicable, entiende la nota de habitualidad, al ejercicio de una actividad laboral durante el año anterior a la baja médica. Sin embargo, la vida profesional del trabajador casi siempre es más amplia, siendo probable que se haya ejercido una determinada profesión durante muchos años y se acceda a otro tipo de trabajo poco antes de iniciar la baja médica que finalice con la imposibilidad de trabajar en el anterior oficio. Por este motivo, la jurisprudencia ha matizado que en determinadas ocasiones, la ««profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana.» [STS de 9/12/2002 (Rec. 1197/2002)]
La perspectiva funcional.
Una vez determinada que actividad laboral debe ser, de todas las posiblemente desempeñadas por el trabajador a lo largo de su vida activa, debe conocerse la definición profesional del oficio, o más concretamente, cuáles son las funciones y tareas fundamentales que compone la “profesión habitual” del trabajador y que no puede desempeñado, motivo por el que debe ser perceptor de la pensión de incapacidad permanente total.
Al ser la “profesión habitual” un concepto jurídico indeterminado, la jurisprudencia ha debido de clarificar su definición. Así las cosas, en un primer momento, la Magistratura de Trabajo entendía que la profesión habitual debía corresponderse con el concreto puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador, es decir, las tareas y funciones concretas que ejercía día a día. Sin embargo, esta interpretación se modificó, entre otras cuestiones, porque la pensión de incapacidad permanente, se fundamente en la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador por no poder ejercer su oficio, siendo que la pérdida de un puesto de trabajo está cubierta por la prestación por desempleo. Posteriormente, la jurisprudencia empezó a relacionar la “profesión habitual” con la categoría profesional del trabajador o con el grupo profesional al que pertenecía. Sin embargo, esta opción no estaba exenta de problemas, pues las tareas y funciones que deberían tenerse en cuenta para poder obtener la pensión de incapacidad permanente estarían reflejados en los convenios colectivos aplicables, acuerdos que no fueron creados para ello, por lo que muchos sitúan diferentes profesiones dentro del mismo grupo profesional, criterios que podían llegar a soluciones absurdas como identifica la STS de 28/2/2005 (Rec. 1591/2004).
El criterio jurisprudencial seguido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10/10/2011 (Rec. 4611/2010) trata de evitar la relación formal de profesión habitual con el grupo profesional y las incidencias concretas que han podido ocasionarse en la relación trabajador-empresario, que serían funciones propias de su puesto de trabajo. Así las cosas, concluye que las funciones y tareas fundamentales de la “profesión habitual” serían aquellas propias del tipo de trabajo, que puedan ser exigidos por el empleador en aplicación de la movilidad funcional, es decir, aquellas que no sobrepasen las funciones propias del grupo profesional al que pertenezca el trabajador y teniendo en cuenta aquellas que integran objetivamente la profesión.
Como se puede observar, la jurisprudencia ha dejado claro que la “profesión habitual” no es el puesto de trabajo, y trata de acudir a los convenios colectivos aplicables para tratar de extraer cuales son las funciones y tareas fundamentales del oficio o tipo de trabajo que desarrolla el trabajador y cuya imposibilidad de desempeño facultaría a éste para percibir la pensión de incapacidad permanente total. Sin embargo, los convenios colectivos no se han creado con el fin de establecer requisitos que permita el acceso a una prestación de la Seguridad Social, por lo que operadores jurídicos intervinientes en estos asuntos pueden encontrar problemas a la hora de tratar acreditar de manera objetiva la imposibilidad de un trabajador de ejercer su profesión habitual. Para tratar de mitigar estos problemas, la propia Seguridad Social ha creado la “Guía de valoración Profesional” cuya 3ª edición de 2014, acoge todas las ocupaciones del CNO Y CNAE, expresando, entre otras cuestiones, las tareas y funciones fundamentales de estos tipos de trabajo y los requerimientos psicofísicos necesarios para su correcto desempeño. Por ello, podríamos decir, que establecen la definición funcional de las “profesiones”, parámetro esencial para conocer la situación de incapacidad permanente que puede presentar un trabajador que sufre padecimientos graves, cuya observancia permitir acreditarla de manera objetiva.
CONCLUSIÓN
La incapacidad permanente total obedece a un criterio estrictamente profesional, al establecer la profesión habitual como un elemento esencial y determinante de dicho grado.
La normativa, y las aclaraciones de la jurisprudencia en determinados casos, nos indica en el tiempo, cuál de las diferentes actividades laborales que ha podido desempeñar el trabajador, se debe tener en cuenta para que se le declare afecto a dicha situación y obtenga la pensión correspondiente.
Una vez determinada la actividad laboral a valorar, debe conocer cuáles son las funciones y tareas fundamentales de dicho trabajo con el fin de acreditar la imposibilidad de su desempeño. Para ello, se debe observar las funciones establecidas para dicho trabajo dentro del grupo profesional adscrito del trabajador obrante en el convenio colectivo de aplicación. A su vez, la Guía de valoración profesional del INSS establece una definición funcional completa de los diferentes tipos de trabajo, que nos permita tratar de objetivar, a los operadores jurídicos, los impedimentos funcionales para acreditar la situación de incapacidad permanente total del trabajador con padecimientos graves